TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2022/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2022 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4839.
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca) y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca).
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de octubre de 2024, el señor Segundo Lizandro Mayorga promovió una acción de tutela en contra de la Dirección Territorial de Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[1].
2. Para fundamentar la solicitud de amparo, el accionante relató que el 13 de septiembre de 2023, presentó una petición ante la Dirección Territorial de Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC. Esto, con el fin de que se efectuara un trámite catastral de mutación respecto a un bien inmueble ubicado en el municipio de Saravena (Arauca).
3. Al respecto, señaló que el 03 de noviembre de 2023, la entidad accionada remitió escrito, a través del cual, le informó que:
a. Los tramites catastrales se rigen por un procedimiento administrativo especial consagrado en el Decreto 1170 de 2015, modificado por el Decreto 148 de 2020 y por la Resolución 1149 de 2021, los cuales no están sujetos a los procedimientos administrativos ordinarios que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, por cuanto para su resolución requiere de una serie de procedimientos administrativos, técnicos y jurídicos que son atendidos de acuerdo a lo establecido en la normatividad especial.
b. En atención a lo expuesto, una vez le correspondiera al accionante su respectivo turno se procederá a designar un contratista o funcionario para la ejecución de su trámite catastral[2]. Además, le indicaron que una vez se expidiera el acto administrativo que resuelva la solicitud, sería comunicado y notificado de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 67 del CPACA.
4. Frente a lo anterior, el señor Segundo Lizandro Mayorga expuso que, a la fecha de presentación de la demanda, pese a haber emitido [la entidad accionada] concepto favorable sobre la viabilidad técnica y jurídica, no ha realizado el correspondiente trámite[3], con lo cual, estima que la Dirección Territorial de Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC vulneró el derecho fundamental invocado.
5. Por lo demás, el accionante solicitó que se ampare el derecho deprecado y que se ordene a la entidad accionada [r]ealizar el trámite catastral del predio denominado Finca ´Los Laureles´, ubicado en la Vereda islas del bojaba, municipio de Saravena, departamento de Arauca, identificado con el Número Predial 81736000100000 e informar de parte de esta Institución sobre las decisiones tomadas al respecto[4]. Se precisa que, según se advirtió en el escrito de demanda, el accionante tiene su domicilio en el municipio de Saravena, lugar en donde presentó la solicitud de amparo.
6. El 23 de octubre de 2024, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca), autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de este trámite[5]. En sustento de su decisión consideró que la presunta vulneración de los derechos incoados ocurre y produce sus efectos en el Municipio de Saravena (Arauca), en la medida que, la solicitud del trámite catastral va dirigido al predio denominado «los Laureles», el cual, se encuentra ubicado la vereda Islas de Bojaba, jurisdicción del Municipio de SaravenaArauca. Además, enfatizó en que dicho domicilio corresponde al domicilio del accionante.
7. De otro lado, el juzgado en cita hizo mención al acuerdo número CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura [p]or medio del cual se dispone el reparto equitativo de Acciones de Tutela de primera instancia entre los Juzgados del Circuito de Saravena y los Juzgados Administrativos de Arauca y la inclusión en el reparto de tutelas del Circuito Judicial de Saravena a los mencionados Juzgados Administrativos de Arauca. Frente al acuerdo en cita, sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido que el mismo, no es determinante para resolver la competencia por factor territorial, sino que, la competencia en las acciones de tutela se debe determinar por el lugar donde ocurre la vulneración o donde se producen sus efectos[6]. En ese orden de ideas, dispuso remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Saravena (reparto).
8. El 24 de octubre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[7]. En sustento de su postura, citó el acuerdo número CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura y señaló que a través de este, se dispuso el reparto equitativo de acciones de tutela de primera instancia entre los Juzgados del Circuito de Saravena y los Juzgados Administrativos de Arauca atendiendo la competencia de éstos últimos en todo el Distrito Judicial del departamento. Esto, en atención a la carga laboral desproporcionada, excesiva e inequitativa para el Circuito de Saravena y con el fin de salvaguardar los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma del recurso de amparo.
9. Asimismo, indicó que el acuerdo en mención, asignó competencia territorial a los Juzgados Administrativos de Arauca para todos los municipios que conforman el Departamento de Arauca, no solo en materia administrativa sino en materia constitucional en acciones de tutela[8].
10. El 24 de octubre de 2024 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 06 de noviembre del año en cita, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
11. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
12. En la presente oportunidad, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
13. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[13], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
14. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[15].
15. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[17]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
16. Conflictos de competencia suscitados con ocasión al acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteración de jurisprudencia. Recientemente, en el auto 1679 de 2024, la Corte Constitucional abordó el estudio de un conflicto de competencia en materia de tutela fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial y en el acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024.
17. En esa ocasión, la Corte determinó que la designación de la autoridad competente por el factor territorial para asumir el conocimiento de una acción de tutela en primera instancia, corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos. De esta manera, es sobre estos dos presupuestos que se debe realizar el análisis de verificación del factor territorial y, en consecuencia, el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura no es determinante para resolver el ( ) conflicto[18].
III. CASO CONCRETO
18. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, por una parte, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de competencia, al estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante ocurrió y produjo sus efectos en el municipio de Saravena (Arauca) comoquiera que, a su juicio, la presunta vulneración de los derechos incoados ocurre y produce sus efectos aquel municipio, en la medida que, la solicitud del trámite catastral va dirigido al predio denominado los Laureles, el cual, se encuentra ubicado la vereda Islas de Bojaba, jurisdicción del Municipio de Saravena. Por otra parte, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, señaló que la competencia le correspondía al aludido juzgado remitente, dado que, de conformidad con el acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados administrativos de Arauca tienen competencia territorial en todo el distrito judicial del departamento de Arauca.
(ii) La Corte encuentra que en el caso sub examine la única autoridad en conflicto habilitada para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Segundo Lizandro Mayorga, es el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) como pasa a explicarse: en primer lugar, la Sala advierte que la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del accionante ocurrió en la ciudad de Yopal (Casanare), en tanto es allí en donde la entidad accionada habría incurrido en la omisión de resolver de fondo la solicitud formulada por el accionante. En segundo lugar, los efectos de la presunta vulneración se producen y logran extenderse hasta el municipio de Saravena (Arauca) en tanto es en ese lugar en donde el señor Segundo Lizandro Mayorga espera ser informado y notificado de los tramites surtidos ante la entidad accionada.
(iii) En contraste, en el material que obra en el expediente no existe ningún elemento que sugiera que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela ocurrió o surtió sus efectos en el municipio de Arauca. En suma, en atención a lo expuesto por esta corporación, el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura no es determinante para resolver el presente conflicto de competencia.
(iv) Con fundamento en lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena le asignará al Juzgado Penal del Circuito de Saravena la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad judicial que ostenta la competencia territorial para adelantar el conocimiento de la tutela de la referencia. Por ende, se dejará sin efectos el auto del 24 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena y se remitirá el expediente ICC-4839 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Segundo Lizandro Mayorga.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4839 al Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Arauca y al Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-4839, archivo 04TutelaAnexos.pdf. Págs. 1 3.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital ICC-4839, carpeta 06AutoRemiteCompetencia.pdf.
[6] Corte Constitucional, auto 1679 de 2024.
[7] Expediente digital ICC-4839, archivo 05AutoConflictoCompetencia.pdf.
[8] Ibid.
[9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[12] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[14] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ). Énfasis por fuera del texto original.
[15] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[16] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[17] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[18] Corte Constitucional, auto 1679 de 2024.